Directiva 2018/822 en relación con el intercambio de información tributaria en determinadas operaciones transfronterizas (DAC6)
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Directiva 2018/822 en relación con el intercambio de información tributaria en determinadas operaciones transfronterizas (DAC6)

Directiva 2018/822 en relación con el intercambio de información tributaria en determinadas operaciones transfronterizas (DAC6)

En relación con la DAC 6 (Sexta Directiva sobre Intermediarios Fiscales)

Contexto, objetivos y pilares básicos:

En el año 2018, en concreto el día 25 de julio, entró en vigor la Directiva 2018/822 en relación con el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con determinadas operaciones transfronterizas, también conocida como DAC6 o Directiva sobre intermediarios fiscales.

La DAC 6 establece un plazo de aproximadamente 18 meses (hasta el 31 de diciembre de 2019) para que los Estados miembros de la Unión Europea transpongan en sus ordenamientos internos las directrices recogidas en la Directiva respecto de la obligación de información por parte de los intermediarios fiscales, debiendo empezar a informar éstos sobre determinadas operaciones transfronterizas que se califiquen como abusivas, a partir del 1 de julio de 2020.

La finalidad de la Directiva sobre intermediarios fiscales es iniciar una nueva era de transparencia fiscal, donde se busca fomentar el intercambio transfronterizo de información, con la intención de generar un mecanismo que permita detectar en las diferentes economías internas la evasión de rentas gravables y sirva al mismo tiempo como mecanismo disuasorio a la hora de confeccionar este tipo de estructuras.

Por ello, los Estados Miembros se enfrentan a un reto importante a la hora de adecuar su normativa interna a este nuevo abanico de obligaciones. Las relaciones entre intermediarios fiscales (mayoritariamente asesores fiscales, economistas, abogados y auditores) y los contribuyentes van a verse modificadas de manera radical. La necesidad de crear protocolos de actuación para adecuarse a las nuevas obligaciones se presenta como una obligación a la que deben adherirse prácticamente la totalidad de los intermediarios fiscales que operen en el ámbito de aplicación de laDirectiva.

Estos protocolos y mecanismos de control deben tener un alcance amplio, superando incluso a los que se prevén en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que afecta entre otros, a auditores, abogados y procuradores que tengan conocimiento de la existencia de un posible supuesto de blanqueo de capitales.

Esta serie de obligaciones, que forman parte de lo que se conoce como Compliance tributario, supone la necesidad de formación de todos los profesionales que intermedien en la práctica del asesoramiento fiscal y tributario, a las que se une el cumplimiento del Compliance penal, que permite evitar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Los pilares básicos a desarrollar por parte de los Estados miembros durante el 2019 para implantar satisfactoriamente la DAC6 en sus ordenamientos jurídicos son dos:

  • El establecimiento de protocolos de actuación entre los obligados tributarios y los intermediarios fiscales, para que sean capaces de detectar esquemas de tributación transfronteriza agresiva y abusiva, a la vez que reporten tales operaciones mediante formularios capaces de recoger de manera clara y directa los mecanismos reportables, y
  • La canalización de la información recibida por cada Estado miembro para su transmisión entre todos los países de la Unión.

 

Procedimiento de transposición / elementos intervinientes:

En primer lugar, para realizar la transposición de la Directiva de intermediarios fiscales, se debe estar al procedimiento que deben seguir los sujetos obligados, con el objeto de informar de aquellos sistemas que puedan ser elusivos o perjudiciales.Por lo que, en este sentido, el reto es la determinación de un canal para favorecerla comunicación de estas  operaciones tanto de manera interna como en el resto de Estados miembros.

En segundo lugar, la importancia de fijar aquellos mecanismos por los que los Estados Miembros van a proceder a la remisión e intercambio de información.

Por tanto, en este en este sentido, hay que abordar dos cuestiones , que  ya veremos como se consiguen resolver, principalmenteaquella relacionado con los llamados intermediarios fiscales, asunto tratado por D. Carlos J. Romero Plaza, en su publicación del año 2019, denominada “Compliance tributario y secreto profesional. Análisis de los elementos que formarán parte de la nueva obligación de información de los intermediarios fiscales sobre determinados mecanismos transfronterizos potencialmente elusivos”, donde a su juicio, sonprincipalmenterespecto de:

  • La obligación de información que se debe exigir e informar por los propios intermediarios fiscales opor los obligados tributarios en los casos de exención de los intermediarios y,
  • la obligación de los Estados Miembros de tratar esta información e intercambiarla de manera adecuada evitando divergencias entre los mismos.

 

El tercer elemento versa sobre la determinación relativa si un mecanismo transnacional resulta o no reportable, estableciéndose para ello una serie de parámetros distintivosque fijaran si el mecanismo tiene un carácter supuestamente elusivo.

El cuarto concepto, es el elemento que mayor controversia esta generando, principalmente por su aplicabilidad efectiva y versa sobre el concepto de intermediario fiscal (taxintermediary). De acuerdo con la Directiva 2018/822, (DAC6):un intermediario es cualquier persona que diseña, promociona, organiza o pone en condiciones de funcionamiento o implementación de un mecanismo transnacional considerado reportable”.

Por tanto, puede ser, una persona física o jurídica, profesionales que bien, intervengan en el diseño de estos mecanismos y cuando los mismos cumplan con alguno de los criterios (parámetros distintivos) que los hagan reportables, tendrán la obligación de informar a las autoridades fiscales de su Estado de residencia, o bien, aquello profesionales que no habiendo intervenido directamente en el diseño de los citados mecanismos asesoren de forma o indirecta sobre los ellos. En este sentido, resulta innegable que estos sistemas pueden limitar la práctica de ciertas políticas fiscales que comportan un riesgo elevado tanto para los contribuyentes como para los Estados, no obstante, la limitación por este medio de ciertas practicas legales, pese a que puedan atender a los citados parámetros distintivos, es una clara restricción que además , en nuestro Estado,seria de difícil aplicación con profesionales como la de abogado, ya que existe el privilegio abogado cliente y al secreto profesional, siendo este asunto uno de los grandes asuntos a tratar para que transposición de la directivas, sea útil y efectiva.

 

Nacho Domínguez Palacios

Abogado y Economista

Sotodoce Abogados 

 

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