EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO EN LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD
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EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO EN LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO EN LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

 

El Tribunal Supremo, mediante sentencia nº 381/2019, de 2 de julio de 2019, ha marcado un antes y un después en la aplicación delmecanismo de la Ley de Segunda oportunidad. En concreto,  la sentencia ordena que se exonere a los deudores de buena fe de las deudas de crédito público, es decir, las deudas frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.Por tanto, es imprescindible para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que el insolvente demuestre que es un deudor de buena fe, entendiéndose por deudor de buena fe el cumplimiento cumulativo de una serie de requisitos que fueron objeto de análisis por este despacho en un post anterior.

Las notas más características y las conclusionesque se derivan de la referida sentencia son las siguientes:

  1. La protección de los créditos públicos llega a su fin:

Tal y como se ha avanzado al inicio, el deudor persona natural que consiga el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por cumplir con las exigencias inherentes al deudor de buena fe, podrá liberarse de toda la deuda ordinaria y subordinada, incluso de la deuda pública, con independencia de cuál haya sido la vía elegida, esto es, independientemente de que el deudor haya optado por la condonación inmediata previo pago de un umbral mínimo del importe de las deudas, o bien, por la condonación diferida a través de la consecución de un plan de pagos que permita al deudor la exoneración total de los créditos una vez transcurridos 5 años.

  1. Criterio flexible:

A colación de lo anterior, la elección del deudor en cuanto a las vías para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser libre y flexible, es decir, se permite al deudor optar por cualquiera de las dos alternativas legales (condonación inmediata o diferida mediante un plan de pagos) para liberarse de sus deudas, sin que exista inconveniente en que una vez haya optado por una de las vías, y no le haya funcionado, pueda con posterioridad cambiar al otro sistema.

Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo al establecer la flexibilidad del procedimiento disponiendo que “El art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales”.

En consecuencia, un deudor podrá optar, indistintamente, por ambos sistemas de exoneración, siempre y cuando cumpla con las garantías legales y permita que cualquier tercero pueda opinar sobre si se cumplen o no los requisitos para cambiar de sistema.

  1. Aprobación judicial del aplazamiento del crédito público incluido en el plan de pagos:

La sentencia determina el alcance del artículo 178 bis.6 de la Ley Concursal,el cual imposibilita que el plan de pagos pueda acordar el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público, estando en manos de la Hacienda Pública o Seguridad Social la aprobación de dicho fraccionamiento o aplazamiento.

En este sentido, el Tribunal denuncia la contradicción existente en la normadado que la vía de condonación inmediata le permite al deudor liberarse de todas sus deudas sin distinción alguna (deudas privadas y públicas) y, por el contrario, si el deudor opta por la vía de la condonación diferida mediante un plan de pagos la exoneración del crédito público se supedita  a su aprobación por parte de la Administración.

Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la finalidad de permitirle al deudor la exoneración plena de la deuda, por ello la sentencia, en base al criterio de interpretación teleológica, y con la finalidad de equiparar los efectos que el deudor obtiene en cada una de las vías de exoneración,  ha matizado el alcance del precepto estableciendo que  aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público.”

Por tanto, la principal novedad que integra esta resolución es que el plan de pagos puede contener aplazamientos y fraccionamientos de la deuda pública sin que sea necesario que el acreedor público (Hacienda o Seguridad Social) haya de prestar su consentimiento al respecto, siendo el Juez quien decida sobre la razonabilidad de dichos aplazamientos y fraccionamientosen el pago de la deuda, concediéndole al acreedor público el derecho a ser oído pero sin que su opinión al respecto sea vinculante para el Juez.

En definitiva, el fallo del Supremo permite a los deudores que se les condone más de la mitad de la deuda, en concreto el crédito ordinario y subordinado (intereses, recargos, sanciones y un 50% de la cuota), pudiendo abonarse el resto (crédito privilegiado) mediante un plan de pagos fraccionados de hasta cinco años que tenga en cuenta la capacidad económica del deudor, extendiéndose las competencias relativas al plan de pagos del crédito público al Juez y no a la Administración.

Nuria García Sempere

Abogada y Economista

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