IVA y prescripción
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IVA y prescripción

IVA y prescripción

Es de especial interés abordar el asunto sobre la posible interrupción de la prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de la presentación de la declaración- resumen anual del IVA, modelo 390, dada su importante aplicación práctica en la actualidad.

La prescripción, como concepto jurídico, es objeto de sucesivas actualizaciones debido a su evolución jurisprudencial. En este sentido, cabe contrastar esta figura con las recientes resoluciones judiciales.

En primer lugar, el pronunciamiento del TEAC en su resolución de fecha 29 de junio de 2010, opta por un criterio confirmado por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, donde se aboga por la necesidad de practicar liquidación trimestral o mensual, calificando la liquidación anual de error material, aunque admite la posibilidad de practicar una nueva liquidación en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración. En la referida resolución se hace constar lo siguiente: “dicho Tribunal entiende que, a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación, el año natural”, tal y como disponen los arts. 164.Uno y 167.Uno de la Ley del IVA, desarrollados en el art.71.3 del Reglamento del IVA.

Conviene recordar lo establecido, con carácter general, en el art.66.a) de la Ley General Tributaria: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”. A su vez, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, impone en su art.164. UNO,6º, la obligación a los sujetos pasivos de “Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.”

En segundo lugar, cabe hacer mención a la reciente Doctrina del Tribunal Supremo que opta, de forma mayoritaria, por un razonamiento contrario al que sostiene el TEAC. En este sentido, la numerosa doctrina del Tribunal Supremo, citando en particular la relevante STS 983/2004 de fecha 25 de noviembre del 2009, reafirma los efectos interruptivos de la presentación del modelo de declaración-resumen anual, modelo 390, al concluir que “aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año (…). Por lo expuesto, es rechazable la tesis de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa (…) pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año”. De forma que, según la doctrina mayoritaria cabría concluir que la presentación del resumen anual, modelo 390, tiene la consideración de declaración fiscal y por ello interrumpe el plazo de prescripción de todas las declaraciones presentadas en el mismo año.

En este caso, el plazo de prescripción de 4 años volverá a iniciarse a partir del día siguiente a la presentación del referido modelo, presentación que se realizará en el mes de enero del año siguiente al ejercicio que se liquida.

Asimismo, esta afirmación resulta también respaldada por la Dirección General de Tributos en su Consulta V0847-15, al aludir al art.68.1 c) de la Ley General Tributaria, para aclarar que “ la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se producirá por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria” incluyendo dentro del término “cualquier actuación fehaciente”, y recordando en esta línea la doctrina del TS, la presentación del modelo 390, el cual provoca la interrupción de la prescripción.

En definitiva, como podemos observar, la prescripción tributaria presenta cierta complejidad, por lo que sería recomendable que se lograra una unificación de criterio para disipar todo tipo de dudas al respecto y ofrecer una mayor seguridad jurídica y confianza legítima a los contribuyentes.

En Alicante a 28 de julio de 2016

Nuria García Sempere –

Asistente jurídica – (areajuridica@sotodoce.com)

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