24 Ago Los intereses de demora y su deducibilidad.
Ante las consultas planteadas en relación a esta cuestión vamos a proceder a realizar un breve análisis de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de mayo de 2015, resolución muy discutida y controvertida ya que establece la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de una actuación de inspección en el Impuesto sobre sociedades (IS).Criterio ya expuesto en la resolución RG 2263/2009 de 23 de noviembre de 2010 y contrario al adoptado con anterioridad por el Tribunal.
La Sala determina que esta interpretación resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad, que se fundamenta en que para obtener ingresos no son necesarios gastos que deriven de una infracción de ley. Es por ello que como presupuesto ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, el TEAC determine la exigencia de que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito, por lo que no procede valorar la deducibilidad fiscal del gasto si este procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención.
Los argumentos principales esgrimidos para determinar la no deducibilidad son:
-
Naturaleza indemnizatoria: razonamientos basados en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2010, que se basa en el principio de la no deducibilidad de los intereses sobre la base de que los tributarios tienen naturaleza indemnizatoria, según el artículo 1108 del Código Civil.
-
Función compensadora: los intereses de demora tienen una función compensadora del incumplimiento, por parte del contribuyente, de pagar la deuda tributaria en plazo, y esa función compensadora es la que determina la imposibilidad que se consideren gastos deducibles en el Impuesto sobre sociedades(IS), ya que ello permitiria que el ordenamiento aminorara esa compensación con la deducción en el impuesto.
-
Ausencia de necesidad del gasto: Una vez determinada su naturaleza y función si se aceptase el carácter de gastos necesarios, esta función que les es propia no tendría fundamento puesto que la deducción en el Impuesto sobre Sociedades produciría una descompensación respecto de aquella situación a corregir.
A nuestro entender estos son los argumentos principales relativos a la tesis de la no deducibilidad de los intereses de demora, pero debemos advertir que no es una cuestión pacifica dados las recientes consultas de la Dirección General de Tributos, que trataremos en otro post y a continuación indicamos aquellas más relevantes:
Consulta Vinculante V0983-14, de 7 de abril de 2014, V0394-15, de 2 de febrero de 2015, V0347-2015, de 30 de enero de 2015.
Por todo ello, podemos determinar que la Dirección General de Tributos, en buena parte de sus pronunciamientos, determina el carácter deducible de dichos gastos a pesar de lo expuesto anteriormente respecto de la reciente consulta, no obstante, debemos de tener en cuenta el papel, determinante, que pueda tener en esta cuestión el art. 15.f) de la nueva Ley del Impuesto (Ley 27/2014), que determina que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Seguiremos atentamente el desarrollo de esta cuestión.
En Alicante a 20 de agosto de 2015
Departamento jurídico tributario.
No Comments