Nota informativa – Real Decreto Ley 15/2020 –
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Nota informativa – Real Decreto Ley 15/2020 –

Nota informativa – Real Decreto Ley 15/2020 –

Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley (en adelante RDL) 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En este sentido, por lo que respecta a las medidas aprobadas en el ámbito social y económico, a continuación, se detalla un extracto de las más significativas a fin de seguir paliando los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por el COVID-19.

ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO AL DE VIVIENDA 

La gran novedad contemplada en el presente texto es la referida a la extensión de la moratoria en el alquiler de locales de negocio,en relación a autónomos y Pymes.

En este sentido, al igual que lo contemplado para los arrendamientos de vivienda habitual en el RDL 11/2020, se distingue entre los grandes tenedores de renta y el resto de arrendadores:

  • Cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor (titular de más de 10 inmuebles), las personas físicas o jurídicas arrendatarias podrán, en el plazo de un mes (hasta el 23 de mayo de 2020) podrá solicitar la moratoria que deberá ser aceptada por el arrendador. Dicha moratoria se aplicará de forma automáticay afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas, incluso a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, con un máximo de 4 mensualidades aplazadas. El pago de la renta de dichas mensualidades aplazadas podrá fraccionarse hasta 2 años, a contar desde que se supere la situación referida o desde que finalice el plazo máximo de 4 mensualidades.

  • En los casos distintos al anterior, en los que el arrendador no sea considerado como un gran tenedor de rentas, los arrendatarios podrán solicitar en el plazo de un mes (hasta el 23 de mayo) el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Para ello, las partes podrán disponer libremente de la fianza en su día entregada, que podrá servir para el pago  total o parcial de alguna o algunas  mensualidades. En caso de que se disponga de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de 1 año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia al contrato en caso de que este plazo fuera inferior al año.

Requisitos para que los autónomos y Pymes puedan acceder a las medidas previstas anteriormente:

Autónomos

  • Estar afiliado y en situación de alta, en fecha 14 de marzo 2020, en el RETA o en las mutualidades sustitutorias.
  • Que su actividad haya quedado suspendida al amparo de lo dispuesto en el RDL 463/2020. Se acreditará mediante certificado expedido por la AEAT.
  • Si su actividad no se ha visto suspendida, deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. Se acreditará mediante una declaración responsable.

Pymes

  • Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
  • Que su actividad haya quedado suspendida al amparo de lo dispuesto en el RDL 463/2020. Se acreditará mediante certificado expedido por la AEAT.
  • Si su actividad no se ha visto suspendida, deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. Se acreditará mediante una declaración responsable.

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y LOS CIUDADANOS

  • Se prorroga en dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia(“teletrabajo”), así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada.
  • La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleocon independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior. Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.
  • Los trabajadores fijos-discontinuos y los que realizan trabajos fijos y periódicosque hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizadonecesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. Igualmente,las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad de ambulatoria, no podrán formalizarse las pólizas y escrituras públicas notariales  en las que se formalice la moratoria de préstamos hipotecarios y otros préstamos sin garantía hipotecaria. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura pública. Asimismo, se establece queserá obligación de la entidad financiera acreedora la elevación a público del reconocimiento de la suspensión de la deuda hipotecaria, siendo satisfechos por la entidad financiera los gastos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de tales trámites.

MEDIDAS ECONÓMICAS Y FISCALES

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Desde la entrada en vigor del presente RDL, y hasta el 31 de julio,  se aplicará el tipo del 0% IVAa las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitariocuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro, entidades privadas de carácter social, clínicas o centros hospitalarios. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del 0% no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.
  • Asimismo, «dado que el confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, periódicos y revistas digitales»,en la Disposición final segunda se reduce al4%del tipo impositivo aplicable a dichos servicios digitales.

Impuesto sobre Sociedades

  • Los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros y a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar laopción de realizar pagos fraccionadossobre la parte de la base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses mediante la presentación dentro del plazo ampliado por el mencionado Real Decreto-ley 14/2020 del pago fraccionado determinado por aplicación de la citada modalidad de base imponible.
  • Los contribuyentes,cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opciónen el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros días del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicación de la citada modalidad de base imponible.El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen.
  • Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicacióna los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscalregulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  • Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva (“módulos”) y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismopodrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva (“módulos”) en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva  en tiempo y forma (es decir, no opera la «vinculación» mínima de 3 años).
  • Asimismo, se establece que la determinación de las bases imponibles en los métodos de estimación objetiva (“módulos”) de IRPF e IVA se corregirán de tal forma que no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

Medidas adicionales

  • Se establece que no se iniciará el periodo ejecutivo, exclusivamente para los tributos gestionados por la AEAT,respecto de aquellas declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo ordinario del artículo 62.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias, cuando se hubiera solicitado un préstamo ICO y se conceda el mismo.
  • Se extiende hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de determinadas medidas tributarias (referidas básicamente a la suspensión de los plazos en el ámbito tributario) contenidas en el art.33 del RDL 8/2020 y disposiciones adicionales octava y novena del RDL 11/2020, que tenían como límite temporal el día 30 de abril de 2020, o, en su caso, el día 20 de mayo de 2020.
  • El periodo de vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En Alicante, a 22 de abril de 2020.

SOTODOCE ABOGADOS Y ECONOMISTAS

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