Problemática de las retribuciones objeto de percepción por socios profesionales de sociedades
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Problemática de las retribuciones objeto de percepción por socios profesionales de sociedades

Problemática de las retribuciones objeto de percepción por socios profesionales de sociedades

Como consecuencia de las últimas novedades legislativas y la controversia suscitada vamos a abordar en el presente análisis la problemática fiscal de las retribuciones objeto de percepción por socios profesionales de sociedades.

A raíz de las modificación del Art.27.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la reforma fiscal llevada a cabo, con fecha de efectos 01 de enero de los corrientes aquellos rendimientos que procedan de una entidad participada por el contribuyente que lleve a cabo la realización de actividades incluidas en la Sección segunda IAE tendrán la calificación de actividades profesionales y este incluido en el Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) o Mutualidad de previsión social correspondiente.

Situaciones en los socios/administradores que deben analizarse de forma singular:

PRIMERA – Retribuciones de los socios/administradores

Socio / administrador percibe retribuciones de la entidad derivadas del ejercicio de las funciones inherentes al cargo de administrador:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS): Gasto fiscalmente deducible siempre que este contemplado en Estatutos Sociales y hasta importe fijado en los citados Estatutos, o en su defecto por la Junta General. En caso de que el cargo de administrador tenga la consideración de gratuito o la retribución se exceda del importe fijado estatutariamente o por la Junta General, el gasto no será fiscalmente deducible en su totalidad o en la cuantía en que supere el importe de la retribución fijada ya que tendrá la naturaleza de liberalidad.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF): Rendimiento del trabajo personal sometido a retención al tipo de gravamen del 37% / 20% para el año 2015 y al tipo de gravamen del 35% / 19% para los años 2016 y siguientes. En caso de que el importe percibido no sea fiscalmente deducible por los motivos ya expuesto s deberá ser declarado en IRPF como rendimiento obtenido, lo que supone una clara asimetría generadora, como no podría ser de otra forma según nuestro criterio, de numerosas controversias y discusiones doctrinales.

Socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad derivadas del ejercicio de funciones de gerencia o alta dirección estipuladas en un contrato de naturaleza laboral.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS): Gasto con la consideración de fiscalmente deducible.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF): Rendimiento del trabajo sujeto a retención determinada.

Socio / administrador que obtiene retribuciones por parte de la entidad por la realización de actividades no incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE.


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF):
Rendimiento del trabajo personal, concurrencia de las notas de dependencia y medios de producción en sede de la entidad y sujeto a retención al tipo de gravamen aplicable.Rendimiento de actividad económica en el supuesto de no concurrencia de las notas de dependencia y medios de producción en sede de la entidad, sujeto en este caso a la retención aplicable.IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS): Gasto con la consideración de fiscalmente deducible.

Socio / administrador obtiene retribuciones de la entidad por la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE. Supuesto de hecho del artículo 27.1 de la Ley del IRPF por la Ley 26/2014 de reforma fiscal del IRPF.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS): Gasto con la consideración de fiscalmente deducible.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF): Rendimiento de actividad económica, sujeto en este caso a la retención aplicable, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(A) – Si, debido a la condición de socio de una empresa de la que posee el control efectivo, está incluido en el régimen de autónomos o en una mutualidad de previsión social (REAT).

(B) – Si la percepción proviene de la prestación de servicios profesionales, por ejemplo los ingenieros, abogados economistas, etc. En el supuesto que la única percepción a obtener derive de las tareas como administrador (sin ejercer actividad profesional alguna) la modificación no opera.

Estas cuestiones abordadas en determinados supuestos son generadoras de conflicto y controversia puesto que su aplicación en algunos casos es reciente y no existen pronunciamientos judiciales a fecha actual, no obstante la Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido las Consultas V1147-15 y V1148-15, ambas de 13 de abril de 2015, sobre la tributación en IRPF, en IVA y en IAE de los socios de sociedades que prestan servicios a las entidades en las que participan para intentar arrojar luz sobre esta cuestión.

SEGUNDA – Socios de sociedades con objeto social empresarial (DGT CV 1147-15)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF): Independientemente de la naturaleza laboral o no de la relación socio-sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social, los rendimientos satisfechos al socio por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo establecidos en el artículo 17.1 de la ley del IRPF, puesto que el socio no ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA): El requisito fundamental para determinar la sujeción al impuesto radica en determinar el carácter independiente con el que se desarrolla una determinada actividad económica. En el supuesto objeto de consulta la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad de la misma recae en la propia entidad, el socio queda excluido del ámbito de aplicación del IVA, puesto que no ordena medios propios.

IMPUESTO ACTIVIDAES ECONÓMICAS (IAE): Se determina que el socio del supuesto objeto de consulta no efectúa una actividad económica sujeta al IAE ya no cumple el requisito de ordenar medios de producción y/o recursos humanos.

TERCERA – Socios profesionales de sociedades con objeto social profesional (DGT CV1148-15)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF): En la consulta planteada (abogado que presta sus servicios a un entidad de la que es socio dedicada al asesoramiento empresarial) se aclara que el ámbito subjetivo al que se aplica este precepto es el de prestaciones de servicios profesionales por los socios de sociedades que, a su vez, realizan actividades profesionales (sean sociedades profesionales de la ley 2/2007 de sociedades profesionales u otras cuyo objeto social comprenda servicios profesionales), y por ende no es de aplicación en el supuesto de que la actividad de la sociedad no pudiera calificarse como profesional-.A su vez, se determina que se entienden incluidos en los servicios profesionales que presta el socio las tareas comercializadoras, organizativas, o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA): La Dirección general de tributos estipula que la sujeción al IVA es independiente de la calificación de los servicios en el IRPF ; la sujeción al IVA de los servicios efectivamente prestados se dará si la actividad se ejerce con carácter independiente, en base a lo dispuesto en la jurisprudencia comunitaria. En todo caso para determinar ese ejercicio independiente se deberá estar a (1) las condiciones de trabajo, donde fundamentalmente habrá que examinar 2 hechos principales: – si existe o no subordinación, y no existirá cuando el socio organice los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad; y la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad; (2)La remuneración: en función del riesgo económico soportado por el socio, es decir, si existe o no; (3) La responsabilidad contractual frente a los clientes. Concluye este organismo que en caso de que los activos principales para el ejercicio de la actividad se encuentren en sede de la sociedad, los servicios que prestan los socios quedarán excluidos del ámbito del IVA, en la medida en que estos no ordenen medios.

En el supuesto de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.

La relación será laboral si en las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad el profesional se somete a los criterios organizativos, su remuneración no depende de los resultados y la responsabilidad de la actividad es de la sociedad. Si no concurren estas condiciones, los servicios prestados por el socio estarán sujetos al IVA.

IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE): Se determina que el socio del supuesto objeto de consulta no efectúa una actividad económica sujeta al IAE ya no cumple el requisito de ordenar medios de producción y/o recursos humanos.

 

Para ampliar la información desde SOTODOCE Abogados y Economistas nos encontramos a su entera disposición.

 

 

En Alicante a 25 de agosto de 2015

Departamento jurídico tributario.

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