PROBLEMÁTICA LEGAL CON LA TOMA DE TEMPERATURA CORPORAL EN EMPRESAS Y COMERCIOS
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PROBLEMÁTICA LEGAL CON LA TOMA DE TEMPERATURA CORPORAL EN EMPRESAS Y COMERCIOS

PROBLEMÁTICA LEGAL CON LA TOMA DE TEMPERATURA CORPORAL EN EMPRESAS Y COMERCIOS

La puesta en marcha del plan de desescalada aprobado por el Consejo de Ministros, así como la publicación por parte del INSS de las Directrices de Buenas Prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al Covid-19, ha desencadenado la implementación, en empresas y establecimientos comerciales, de medidas tendentes a garantizar una vuelta a la normalidad con extrema seguridad evitando la propagación de la enfermedad. La principal medida adoptada en este sentido es la toma de temperatura corporal de las personas que accedan a su puesto de trabajo, comercios y otros establecimientos.

Se trata de una medida controvertida, desde el punto de vista legal, dada su injerencia en los derechos de los afectados, concretamente en el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales. En este sentido, se ha pronunciado recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en su informe publicado el 30 de Abril, indicando que “considera necesario destacar su preocupación por este tipo de actuaciones, que se están realizando sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias.”

Esta medida supone un tratamiento de datos relativos a la salud de las personas, considerados por nuestro ordenamiento como datos especialmente sensibles que gozan de una protección especial, debiendo ajustarse el tratamiento de dichos datos a las previsiones y principios  contenidos en la normativa de protección de datos. 

A priori, el tratamiento de  dichos datos en la situación actual no parece una medida ilegítima dado que, tal y como ha puesto de manifiesto el Comité Europeo de Protección de Datos, la normativa sobre protección de datos (RGPD UE 679/2016) no impide la adopción de medidas para la prevención de la pandemia. Ahora bien, en la aplicación de dichas medidas deben respetarse los principios contenidos en el Reglamento, destacando entre ellos el principio de legalidad.

A tal efecto, la base jurídica que legitima la medida de comprobación de temperatura corporal para prevenir la expansión del Covid-19 no podrá ser nunca el consentimiento de los interesados, ya que las personas afectadas no pueden negarse a someterse a tal prueba sin perder, al mismo tiempo, la posibilidad de acceder al establecimiento en cuestión, por lo que el consentimiento otorgado por el afectado no sería libre y, por ende, no sería válido. 

De este modo, en el entorno laboral, la base jurídica que legitima la medida adoptada podría radicar en las razones de interés público esencial o en el ámbito de la salud pública, así como en el cumplimiento de una obligación legal,  como la derivada de la legislación sobre prevención de riesgos laborales, donde el empresario tiene  la obligación de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en el centro de trabajo,  permitiendo dicha obligación un tratamiento legítimo de tales datos.

Otro de los principios contenidos en el Reglamento de Protección de Datos, y que cobra especial relevancia en el contexto analizado, es el principio de limitación de la finalidad del tratamiento. En este caso, dicha finalidad debe quedar limitada únicamente adetectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Estos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad,  ya que de ser así se estaría vulnerando la privacidad del individuo. 

Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios serán los responsables de adecuar el tratamiento de datos obtenido en aplicación de la referida medida a otros requerimientos legales, como es el derecho de información al interesado. En este sentido, resultaría conveniente que se informara a los trabajadores, clientes y usuarios sobre la medida adoptada en el establecimiento, la identificación del responsable del tratamiento, la base jurídicaque legitima el tratamiento de tales datos (razones de interés público esencial o en el ámbito de la salud pública  y obligación legal), finalidad del tratamiento(prevención del contagio) y tiempo de conservación de los datos (los datos serán suprimidos tan pronto como hayan dejado de ser necesarios, es decir, una vez haya desaparecido la amenaza y riesgo de contagio).

Finalmente, por lo que respecta a la persona habilitada para efectuar el control de la temperatura corporal, la Ley de prevención de riesgos laborales defiende que la medida sea llevada a cabo por un profesional sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. De este modo, será el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa quien pueda tratar los datos de salud de los trabajadores mediante un control de temperatura corporal previo a la entrada en el centro de trabajo, vista la obligación de la entidad de garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Por lo que respecta a los trabajadores externos a la entidad, el tratamiento lo tendría que llevar a cabo el servicio de prevención de la empresa a la cual pertenecen. Fuera de este supuesto, el tratamiento de los datos por la entidad sólo sería lícito en caso de que las autoridades competentes en materia de salud pública adopten esta medida.En definitiva, dado que se trata de una medida todavía no regulada por las autoridades sanitarias, las empresas y establecimientos que así lo decidan podrán hacer un uso estrictamente necesario y proporcional de la medida,  siempre y cuando cumplan con las pautas y principios señalados de acuerdo con la normativa de protección de datos y de prevención de riesgos laborales

Nuria Garcia Sempere –

Abogada y Economista.

Sotodoce Abogados y Economista –

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