19 Jul SITUACIÓN ACTUAL DE LA PLUSVALÍA EN LOS TRIBUNALES
Como comentábamos en el artículo anterior, la plusvalía es un impuesto local que en los últimos años ha sido objeto de disputa en los tribunales a raíz de la famosa sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional que declaró nulos e inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pero solamente en la medida en que someten a tributaciónsituaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Este pronunciamiento causó un importante revuelo entre los contribuyentes que se acogieron a lo fijado en sentencia como fundamento para recurrir las liquidaciones presentadas en concepto de plusvalía sobre la base de que el impuesto implicaba una vulneración del principio constitucional de capacidad económica en la medida en que la plusvalía no se vinculaba necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.
En este sentido, al quedar expulsados del ordenamiento jurídico los anteriores preceptos referidos al método de cálculo objetivo del impuesto sobre plusvalía, el Tribunal Constitucional estableció que “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador”.
Así las cosas, desde mayo del 2017, los juzgados y tribunales han matizado el pronunciamiento anterior con el fin de adaptar, en favor de los contribuyentes, la normativa reguladora del impuesto, siendo, en este sentido, de gran importancia la posterior sentencia del Tribunal Supremo 1163/2018, de 9 de julio de 2018, en la que se determina el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, fijando que deberán ser los contribuyentes quienes tengan que probar la inexistencia de incremento de valor haciendo uso, para ello, de los siguientes medios de prueba:
“a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas
b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin,
c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.”
En este sentido, son varios los Juzgados que han tomado como parámetro de contraste para determinar el incremento o decremento del valor, el precio del inmueble que consta en las escrituras de adquisición y transmisión, siendo una tendencia cada vez más aceptada por los Juzgados la actualización de los valores que figuran en dichas escrituras conforme al IPC, al considerar que “la inflación debe ser un elemento a tener en cuenta en la determinación de un eventual incremento del valor del suelo”(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en sentencia 923/2018, de 3 de octubre).
Por tanto, a día de hoy la plusvalía municipal es un impuesto que todavía está falto de regulación, teniendo el contribuyente que probar la inexistencia de incremento de valor mediante los anteriores medios de prueba, los cuales deberán ser objeto de prueba en contrario por parte de la Administración, siendo el juez, en última instancia, quien determine si ha existido o no un incremento de valor y si, por tanto, procede o no el pago del impuesto.
Dejando al margen las situaciones donde ha existido una pérdida patrimonial al vender o heredar una vivienda, conviene señalar aquellas situaciones donde sí ha existido un incremento de valor, pero éste se ve “confiscado” por el elevado importe a pagar en concepto de plusvalía, siendo estos supuestos los que más abundan en la práctica. A este respecto, y con la finalidad de determinar dónde está el límite entre el deber de contribuir y la confiscatoriedad, el Tribunal Supremo ha planteado recientemente una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por considerar que estas situaciones implican una vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica, progresividad del sistema tributario e interdicción de la confiscatoriedad al resultar una cuota a pagar superior al beneficio obtenido por la transmisión del bien, planteándose, a su vez, la constitucionalidad de la fórmula objetiva, e injusta, que la Administración utiliza para determinar la base imponible del impuesto.
Finalmente, y dada la ubicación de nuestro despacho profesional, no podemos obviar el hecho de que todas las liquidaciones de plusvalía efectuadas en la ciudad de Alicante desde el ejercicio 2014 deben ser consideradas nulas de pleno derecho por falta de acuerdo de imposición. Así lo estableció la sentencia de 25 de enero de 2018, núm. Rec. 73/2017 del TSJ de Valencia al condenar al Ayuntamiento de Alicante a devolver a los contribuyentes las liquidaciones abonadas en concepto de plusvalía tras declarar nula la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Ahora bien, actualmente, y desde el 27 de septiembre de 2018, la ciudad de Alicante cuenta con una Ordenanza nueva que suple a la anteriormente anulada, por lo que las devoluciones anteriormente referidas sólo abarcarán las liquidaciones efectuadas desde julio del 2014 hasta el 29 de septiembre de 2018, fecha en la que se pone fin a esta situación.
En definitiva, tanto en situaciones de inexistencia de incrementos de valor como en situaciones donde ese incremento se ve mermado por el pago del impuesto, resulta conveniente recurrir judicialmente la liquidación de la plusvalía, ya que los juzgados y tribunales son cada vez más proclives a considerar la abusividad que conlleva este gravamen para los obligados tributarios.
Nuria García Sempere.
Abogada y Economista.
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