PLUSVALIA MUNICIPAL: ¿CÓMO PUEDO RECURRIRLA?
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PLUSVALIA MUNICIPAL: ¿CÓMO PUEDO RECURRIRLA?

PLUSVALIA MUNICIPAL: ¿CÓMO PUEDO RECURRIRLA?

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido popularmente como PLUSVALÍA,es un impuesto municipal que grava el incremento de valor de los terrenos urbanos en el momento de su transmisión, ya sea inter vivos (donación, compraventa, etc.) o mortis causa (herencia, legado, etc.).

Por norma general,  a la hora de liquidar el impuesto, los Ayuntamientos suelen optar por el sistema de declaración con liquidación, donde el contribuyente presenta una declaración informando de la transmisión realizada y es el Ayuntamiento quien se encarga de cuantificar y liquidar el tributo, o bien  por el sistema de autoliquidación, donde es el propio contribuyente quien se encarga de cuantificar y liquidar el impuesto.

De este modo, el obligado tributario, bien por medio de la liquidación notificada o bien por medio de la autoliquidación presentada, podrá optar entre proceder al pago del impuesto, solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda(no será necesario aportar garantías si la deuda es inferior a 30.000 euros) o solicitar la suspensión de la deuda, previo recurso de reposición o reclamación económico-administrativa,suspendiéndose la deuda automáticamente si se aportan alguna de las garantías fijadas en los artículos 233 y 244 de la Ley General Tributaria, respectivamente. En este sentido, hay que tener en cuenta que cualquiera de las tres opciones anteriores deberá realizarse antes del día 20 del mes siguiente al que se recibió la notificación, si se recibió en los días del 1 al 15,  o  del día 5 del segundo mes siguiente, si la notificación se recibió en los días del 16 al 31.

En cualquier caso, y en lo que respecta a la RECUPERACIÓN DE LA PLUSVALÍA SATISFECHA,si el contribuyente, una vez efectuado el pago, considera que no ha habido lugar a ganancia patrimonial sujeta al impuesto, podrá recurrir la misma mediante los procedimientos  y en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, diferenciando varías vías a tener en cuenta  para recuperar lo pagado:

  • Si se ha practicado liquidación, en el plazo de 1 mes se deberá interponer recurso de reposición, que será potestativo en ayuntamientos de gran población (remisión art. 121.1 Ley 7/1985) y obligatorio en ayuntamientos de menor población.
  • Si no se presenta recurso, la liquidación deviene firme, por lo que en estos casos solo cabría interponer los procedimientos especiales de revisiónprevistos en la citada Ley, instando la nulidad de pleno derecho, revocación, rectificación de errores o recurso extraordinario de revisión. Una vez instado uno de estos procedimientos de revisión se podría solicitar la devolución de ingresos indebidos, ya que la misma requiere que, previamente, se haya obtenido la revisión de la liquidación firme.

Ahora bien, de todos los procedimientos anteriores, el más fiable y próspero en aras a recuperar la plusvalía pagada sería el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, siempre y cuando se den los motivos tasados en la norma (art.217 LGT), ya que en la revocación el contribuyente solo puede promover el procedimiento pero quien lo inicia será la Administración, de modo que ante la pasividad de la Administración, se plantea una cuestión todavía no resuelta  sobre la posibilidad de que los tribunales entren a conocer acerca de la procedencia o no de la revocación.

  • Si se ha practicado autoliquidación,el plazo de prescripción será de 4 años(contados desde el último día de plazo que hubo para presentar dicha autoliquidación) para solicitar una rectificación de autoliquidación  y justificar en la misma la inexistencia de ganancia patrimonial y por ende el no ingreso de la misma. La solicitud de ingresos indebidosdeberá incluirse en el escrito de rectificación, como consecuencia lógica de la estimación de la rectificación presentada.

Por lo tanto, y tomando como fundamentación lo fijado en la famosa sentencia núm. 59/2017 de 11 de mayo del Pleno del Tribunal Constitucional, cuando el error no se derive del propio pago sino de la disconformidad con la autoliquidación o liquidación del impuesto, por considerar el contribuyente que no debió satisfacer pago alguno al resultar una pérdida patrimonial (inexistencia de incrementos de valor), se podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos siempre y cuando, previamente, se haya obtenido una rectificación de la autoliquidación presentada o  se haya logrado la nulidad o revocación de la liquidación practicada.

 

Nuria García Sempere.

Abogada y Economista.

Sotodoce Abogados –

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